Que esta posición es contraria a lo que dispone el art. 4 de la Ley 44 (art. 7? de la Constitución Nacional) en cuanto .
establece que "los actos públicos, procediimentos, sentencias y demás documentos, merecerán tal fe y crédito y surtirán tales efectos, en todos los Tribunales del territorio de la Nación, como por uso y ley les correspenda ante los tribunales y autoridades de la Provincia de donde procedan, con lo que se quiee afirmar el sentido de la unidad nacional a la vez que el respeto de las autonomías provinciales", Que si fuera a aceptarse el prdominio de una ley lceal art. 285 del C. de P. en lo Criminal de la Capital) no sería compatible la existencia de diversos regímenes procesales, lo que atentaría contra el principio constitucional que autoriza a las Provincias a darse su propia organización procesal. porque bastaría, como en el presente caso que un testigo debidamente notificado es trasladase a la Capital Federal para asegurar su no eomparendo ante los tribunles locales.
Que el procedimiento penal de Córdoba exige, en especial en el juicio común, la inmediata presencia de los acusados y festigos —principio procesal que quedaría sin efecto si se llegara a generalizar la doctrina sostenida por el señor Juez exhortado.
Que la Excma, Cámara en lo Civil de la Capital, en la causa "Bibbo de Bustos, Aída R. c/ Bustos, Luis C.", ha declarado la misma doctrina que funda este acuerdo y en especial "que el modo de admitir las pruebas se determina por la ley del lugar del picito". La Ley, t, 25, púg. 326.
Que la resolución de la Excma, Cámara Criminal y Correecional de la Capital, en la causa "Ublond Juan", marzo 3 de 1933, sólo es aplienble para los tribunales Iceales, conforme al art. 285 y por corresponder al sistema escrito que los rige.
Que la Excma. Corte Suprema de la Nación ha declarado "Que el Juez provincial exhortado por otro de igual categoría de la Capital Federal o de otra provincia, no puede negarse a dar cumplimiento al oficio rogatorio ¡invocando disposiciones locales relativas a la competencia", setiembre 7 de 1934, J. A., t. 47, pág. 751.
Que la obligación de colaborar en el esclarecimiento de los hechos delictuosos es un deber de los ciudadanos, que rige por igual en todo el territoric de la Nación, habiendo previsto la legislación local la manera de no causar gravamen pecuniario a los citados por los jueces.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal resuelve: Gestionar de la Excma. Cámara en lo Criminal de la Capital Federal se
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:133
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