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Fallos: 210:1064 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ley no determina los recaudos ni las formalidades para tener por cierta la incorporación o la desvinculación del régimen jubilatorio, Frente al laconismo del inciso 1" del artículo 3° de la ley 4349 y el de las disposiciones concordantes que legislan sobre ese punto, basta que de una u otra manera aparezca la conformidad de aplicación en tanto los hechos mismos no revelen una intención distinta, para que aquélla se tenga por suficientemente prestada. Luego, pues, la ausencia de toda reclamación expresa durante el prolongado período de veintisiete meses consecutivos, permite afirmar que no había mediado la inequívoca manifestación de renunciar a la afiliación que hasta ese entonces mantenía y por consiguiente, que el Sr. Cantilo carecía de todo derecho para reintegrarse de los aportes retenidos con su propio conocimiento, no obstante el privilegio que legítimamente podía invocar en su favor.

Que esta conclusión no importa, desde ningún punto de vista, desconocimiento o menoscabo de lo dispuesto en el decreto del P. E. que otorgó al Sr. Cantilo jubilación privilegiada en "azón de sus servicios diplomáticos y con prescindencia de los prestados como Ministro de Relaciones Exteriores. Estaría en colisión con el decreto aludido si se fundara en que los descuentos de que se trata han de devolverse porque estaban en alguna relación de causa o efecto con la jubilación acordada.

Pero no es así; la conclusión se funda exclusivamente en que se trata de aportes efectuados voluntariamente, sin error excusable, pues el Sr. Cantilo sabía que se le hacían y debe presumirse que conocía la ley que le autorizaba a no efectuarlos. Es verdad que tal como la jubilación se acordó luego, sobre la sola base de los servicios diplomáticos, estos otros de Ministro de Estado no entraron en el cómputo. Pero de ello no se sigue, como lo

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1064 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1064

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