vulnera los efectos del decreto del P. E. del 26 de octubre de 1940, en cuanto desconoce la calificación de la jubilación privilegiada que le fué concedida y que en su integralidad de acto administrativo regular, había pasado en autoridad de cosa juzgada; b) que los servicios prestados en el cargo de Ministro de Estado, eran de naturaleza distinta y posteriores a los que sirvieron para el cómputo jubilatorio; c) que en razón de estos antecedentes, no correspondía el ingreso de aportes forZosos, insusceptibles de contribuir al fondo común; d) que, además, el hecho de que se le hubieran practicado los descuentos en sus haberes como Ministro, no implicaba una nueva afiliación voluntaria a la Caja de Jubilaciones y, por lo mismo, había mediado un error que le otorgaba el derecho a pedir la correspondiente devolución.
Que tomando en consideración los fundamentos de la sentencia recurrida, es fácil advertir que el fallo apelado de fs. 76 no trata en modo alguno el decreto de jubilación que se invoca, ni en cuanto al privilegio reconocido, ni con respecto a la naturaleza de los servicios prestados por el apelante en su carácter de Ministro de Estado, circunscribiéndose exclusivamente a interpretar y aplicar los textos legales y los principios doctrinarios o jurisprudenciales del caso, referidos únicamente al régimen y a los fines de ¡os aportes destinados al fondo de la Caja de Jubilaciones.
Que, por lo demás, los efectos de la sentencia apeJada en aquéllos aspectos, no importan ni una revisión ni una revocatoria del decreto alegado y por ende, nunca podrían lesionar la jubilación en sí misma o en su monto, por todo lo que la cosa juzgada, —que se invc.a sólo a ese respecto—, debe reputarse inconmovible.
Que en consecuencia y habiéndose reducido los al
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1062
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