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Fallos: 210:1063 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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cances del recurso a la apreciación jue corresponda acerca de la procedencia o improcedencia del reintegro de aportes devueltos al apelante, es de señalar en principio, que de acuerdo a la doctrina de esta Corte Suprema, en la interpretación de todas las leyes que como las de jubilación otorgan beneficios o prerrogativas que hasta cierto punto pueden comportar el carácter de un privilegio, debe procederse siempre con un criterio restrictivo a fin de no desnaturalizar los propósitos sociales de las leyes de previsión (Fallos: 145, 384; 150, 19; etc.).

Que por aplicación de esa doctrina, no puede prosperar la defensa opuesta, basada en la inexistencia de una afiliación voluntaria al tiempo de la cesación de los servicios diplomáticos. En efecto, como lo ha reconocido expresamente el Sr. Cantilo en su memorial de fs. 96, su afiliación databa desde el año 1906 en que ingresó al servicio diplomático, la misma que bajo el n" 118.223 denunció a fs. 6 al solicitar su jubilación y sin la cual como es obvio, no hubiera podido lograr los beneficios respectivos. Al abandonar la carrera diplomática, nunca pidió la desafiliación a que podía tener derecho en su carácter de Ministro de Estado excluído de las aportaciones forzosas (art. 2", inc. 5" y art. 3, inc. 1? de la ley 4349) y aquel silencio, por 'sí solo, frente a una prerrogativa de naturaleza privilegiada, implicó un tácito renunciamiento a la exención de la ley. Y si ello no fuere bastante, el hecho de haber aceptado que se le pructicaran los descuentos durante dos años y tres meses consecutivos — 1° de abril de 1938 a 30 de junio de 1940—, sin protestas, reclamaciones o reservas de ninguna especie, corrobora y perfecciona aquel tácito consentimiento.

Que, por lo tanto, no ha podido aducirse que en el.

caso faltaba el requisito formal de una marifestación de expresa voluntad en contra, tanto más, cuanto que la

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1063 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1063

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