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Fallos: 210:1057 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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de 1939 (La Ley, T. 14, p. 468) cuando estableció que los aportes realizados a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles no son de propiedad individual del afiliado "sino constituyentes al fondo de la Caja, destinados al cumplimiento de los fines para que ha sido creada".

Producida pues la afiliación voluntaria del recurrente a la Caja, como ha quedado precisado más arriba, su posición con respecto a los aportes es la que queda vista y que precisara la Cámara Federal de la Capital diciendo que °"es un propietario eventual de una jubilación o retiro... que hace efectivo una vez llenados los requisitos exigidos por la ley"...

"pero no un propietario de los aportes que efectúa, puesto que éstos ingresan de una manera definitiva a la Caja, para formar el fondo de la misma"° (La Ley, T. 26, p. 612; J, Arg.

T. 36, p. 433; G. del F., T. 144, p. 11, etc.). No se desvirtúa la argumentación que necesariamente se deriva de estos antecedentes jurisprudenciales, el que recuerda el apelante a fs.

74 vta., puesto que a más de fundarse aquél en una asimilación que legalmente no halla fundamento, la situación que se hace valer como antecedente ha sido objeto de expresa solución legal. En efecto, el texto del art. 22 de la Ley 4349, después de las modificaciones introducidas por la Ley 12.578, establece que cuando el jubilado vuelve al servicio activo y opta por el cobro del sueldo "sufrirá en éste, como todos los demás afiliados a la Caja el descuento por aportes establecido en el inc. 1 del art, 4"...

Tampoco puede fundarse una argumentación contraria a la tesis que emerge de lo expuesto, en el pretendido principio que anuncia el recurrente a fs. 68, según el cual "...todo servidor del Estado, después de cumplidos los años de servicios que establece la ley y de haber ingresado a la Caja de jubilaciones las sumas que como aporte prescribe la misma ley, tiene derecho a una determinada jubilación, sin que para hacer efectivo ese derecho pueda exigirse nuevos aportes", Sobre que afirmación semejante contradice los principios aplicables en la materia (v. R. Gronda "Régimen Jurídico de las jubilaciones" p, 66 y sgtes.) este Tribunal tiene sentada jurisprudencia en sentido negativo a tales pretensiones:

"Tampoco puede argiiirse que es facultativo realizar aportes por los servicios posteriores al pedido de jubilación, cuando ya se ticne el mínimo de servicios necesarios para la obtención del beneficio. Mientras éste no se haya acordado, encontrándose el presunto beneficiario en el desempeño de sus funciones, se encuentra en la misma situación que los demás em

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1057 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1057

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