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Fallos: 210:1051 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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salvaguardar las leyes vulneradas y los derechos violados".

Que con arreglo a reiterada jurisprudencia fundada en lo dispuesto en el art. 100 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 1" 27, la Justicia Nacional nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.

A este efecto es necesaria la existencia de una controversia entre partes, que respectivamente afirmen y contradigan sus pretendidos derechos, en la que pueda existir un derecho lesionado que el pronunciamiento deba reparar. Conf. Fallos: 113, 385; 184, 175 y 358; 186, 414 y los allí citados.

Que así, en tanto no se persiga la resolución conereta de alguna cuestión susceptible de atribuir interés económico o jurídico a la resolución del Tribunal por vía de la condena a dictarse, es inoperante la decisión del Tribunal respecto de la inteligencia o validez de las normas comunes o locales que se dicen aplicadas por las autoridades provinciales, porque el pronunciamiento requerido "revestiría el carácter de una decisión abstracta, vedada como tal a la justicia". Fallos: 182, 276 y los allí citados.

Que por otra parte, lo peticionado a fs. 58 no constituye tampoco una cuestión de competencia planteada por vía de inhibitoria, que a tenor de lo dictaminado por el Sr. Procurador General no sería tampoco procedente.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara que no corresponde conocer a esta Corte Suprema en la presente causa en instancia oriemaria. Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Luis R. LoncH1 — Justo L. ALVArez RopríGuez,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1051 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1051

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