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Fallos: 210:1053 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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los sueldos percibidos como Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Que esta devolución es observada ahora por la Contaduría General de la Nación por considerarla improcedente, y Considerando :

Que el Poder Ejecutivo, en uso de facultades que le son privativas y fundándose en consideraciones de equidad, ha dictado el decreto jubilatorio de fs, 17, que es irrevocable y ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

Que, en cambio, la devolución de los aportes dispuesta por la ex-Caja a fs. 22 es improcedente, porque si el desempeño del cargo de ministro de Estado fué el factor que determinó al Poder Ejecutivo a conceder la jubilación bajo el régimen de la ley 12.579, al sostener que su designación para ese cargo interrumpió su carrera diplomática en la que hubiera podido jubilarse un año más tarde bajo el régimen de la citada ley, es indudable que estaba obligado a efectuar los aportes correspondientes a sus servicios de ministro de Estado, ya que ellos fueron la causa decisiva de la concesión del beneficio por la ley 12.579, Que, de otro modo, admitiendo la procedencia de la devolución de los aportes por no corresponder el ingreso de los mismos, no hubiera podido acordarse la jubilación bajo el réágimen de la ley citada sino bajo el de la 11.923, lo que significaba para el afiliado una reducción del haber jubilatorio de $ 420.— mensuales. Que, en cambio, se ha favorecido al interesado con na jubilación privilegiada, por una parte, y por otra se le han devuelto los aportes efectuados sobre servicios cuya prestación se invocó para dar fundamento equitativo al beneficio acordado, Que, por lo demás, el señor Cantilo no sólo consintió los descuentos efectuados sobre sus sueldos de Ministro de Estado, sino que solicitó en su oportunidad la computación de los mismos, aun cuando no la obtuvo.

Que, por último, el concepto que rige el sistema de los descuentos en las últimas leyes jubilatorias —eoncepto concordante con la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación— es el de que el aporte lo hace el cargo y no quien lo ocupa, En mérito de todo lo expuesto y de las consideraciones contenidas en el aludido dictamen del Departamento Jurídico

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1053 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1053

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