causa ni impedir que se la tramite hasta su terminación, no es definitiva a los efectos del recurso extraordinario.
Que a la aplicación de esta doctrina no es óbice lo resuelto en Fallos: 184:137 y 209, 303 que se refieren a las sentencias finales de los respectivos juicios, cuyas modificaciones una vez firmes se declaró contrarias a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Basta observar al efecto, que si por razón de existir pronunciamientos judiciales de trámite o interlocutorios en el curso del mismo, no fuese posible sin violar la Constitución Nacional decretar la nulidad de las actuaciones, esa medida sería en la práctica imposible, y se daría además a esta Corte una ingerencia en la marcha de los juicios, a todas luces incompatible con los fines de la jurisdicción extraordinaria. Doct. de Fallos: 207, 297; 208, 394 y otros.
En su mérito se desestima la precedente queja.
Tomás D. Casares — Luis R.
LoncHr — Justo L, Arva
REZ Ronrícuez — RopoLro G.
VALENZUELA.
CARLOS H, PERETTE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Varias.
El derecho de peticionar a las autoridades previsto en el art, 14 de la Constitución Nacional, no resulta menoscatado, por la MP de ae estas no amuenten 1 — de — Tudiciales, por lo o. A.
cia que rechaza la demanda del recurrente, luego del debido trámite de la causa, carece de relación alguna con
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1031
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