son de distinta jerarquía y, por consiguiente, las emanadas del Ministerio con posterioridad a las que deter- .
mine el Tribunal prevalecen naturalmente sobre estas últimas y comportan su derogación. En consecuencia la norma 206-V-1935 no adolecía del vicio de nulidad que la recurrente le imputa y era, por ende, obligatoria para el comercio al tiempo de los despachos de que se trata en esta causa.
Que a esa obligatoriedad sólo puede oponerse la demostración de que la norma importó una interpretación arbitraria de las partidas respectivas de la Tarifa de Avalúos es decir, una alteración de la ley reglamentada. Pero la propia actora reconoce en la demanda que lo importado por ella no eran sólo compresores, sino equipos constituídos por compresores, evaporadores y condensadores. No se trataba, pues, de la mercadería mencionada en la partida 1480, ——"compresores de hierro (bombas de aire o refrigeración)". Que haya o no error en clasificar a estos equipos como heladeras incompletas ec cuestión discutible; pero a juicio de esta Corte, que se remite sobre el particular a lo argumentado en el considerando VI de la sentencia de primera instancia, no lo es, que no existiendo, como no existía, partida en la cual estuvieran explícita e indudablemente comprendidos estos equipos la clasificación hecha en la norma que se considera no puede conceptuarse arbitraria, pues se trataba de la parte esencial de las heladeras automáticas. Por consiguiente, se está en el ámbito de lo que corresponde a la reglamentación administrativa pertinente. No cabe en este punto substituir el criterio de la Administración por el de los jueces mientras el primero no comporte violación flagrante de la ley.
Por tanto se confirma la sentencia apelada. Sin cos
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1029
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