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Fallos: 210:1023 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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acuerdo a la cual los equipos semejantes a los importados por el actor debían aforarse por la partida 1650, que impone a las heladeras automáticas, completas o incompletas, con condensador o no, un tributo del 40 a la unidad kilo y aforo de $ 1 oro, Y. Que la parte actora impugna la norma de despacho 206-V-935 por dos razones: en primer lugar por no haber sido aprobada por el Ministerio de Hacienda. y además por no ajustarse a la letra de la partida, La primera cuestión debe desestimarse, Ya ha sido resuelto un caso análogo por la Justicia, declarando que el decreto de junio 12 de 1931, creando el Tribunal de Clasificaciones , ha derogado el requisito del art. 71 del Decreto Reglamentario de la ley 11.281, dado la amplitud de la norma del art. 15 de aquél, en cnanto dice que las resoluciones del Tribunal serán comunicadas y publicadas "quedando el comercio obligado a ajustarse a ellas".

In re "Rodó Eduardo contra la Nación, sobre devolución de derechos de aduana" que tramitó en la secretaría actuaria fallándolo en primera instancia el Dr. A. E. Poccard, sentencia confirmada por la Exma. Cámara y Corte Suprema).

Además no importaría que la anterior norma de despacho hubiera sido aprobada por el Ministerio ya que la norma nueva, reunía, per se, los requisitos formales para tener tal carúcter, requisitos determinados por un decreto del Presidente de la Nación, cuya antoridad es superior a la del Ministro. Tampoeo puede impedir que se llegue a esta interpretación, que la Corte confirmó en el caso citado, el hecho de que en la resolución ministerial copiada a fs. 25/27 se sostenga un punto de vista distinto, considerando la subsistencia del requisito que establecía el art. 71 del Decreto Reglamentario de la ley de Aduanas, Que desde luego, el hecho de que las importaciones se hayan despachado por la norma vigente en el momento que aquéllas tuvieron lugar no impediría la procedencia de la acción de repetición si se demostrara que dicha norma ha alterado la letra o el espíritu de la partida establecida por ley, La circunstancia de que un criterio administrativo aduanero esté sustentado en una norma de despacho, no convalida las alteraciones a la ley que ésta puede contener, pues de no ser así, resultaría que el Tribunal de Clasificaciones al establecer las normas de despacho tendría facultades que el Presidente de la Nación tiene expresamente vedadas (art, 86, ine, 2, de la Const. Nac.), Pero no puede negarse que si la norma de despacho al clasificar un artículo de acuerdo a sus caraete

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1023 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1023

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