fué en la espalda, donde no se encontró lesion alguna, que lo que ocasionó la muerte de Lynn fué su caida sobre el puente; y no el garrotazo de Poirier, es siempre responsable de homicidío voluntario en el sentido estricto de esta palabra, por cuanto el golpe con el palo que dió 4 Lynn fué la causa inmediata de su caida y el primero de estos hechos en sí reviste los caractéres de ilícito y voluntario: que tampoco fué ejecutado haciendo uso del derecho legítimo de defensa, pues, á pesar de la amenaza que precedió de parte de Lynn fué Poirier quien fué á buscarlo, y recordarle lo ocurrido en el día anterior, lo que importa una provocación de su parte: que interviene en este caso como circunstancia atenuante la falta de intencion determinada de dar la muerte, que se desprende claramente de los antecedentes del proceso; que no obstante la gravedad de las penas impuestas por las leyes 1° y 4', título 21, libro 12, Nov, Ree y 2, título 8', Part. 7", al homicidio voluntario y la acusacion fiscal que pide ocho años de presidio contra el procesado, hay que tomar en cuenta la práctica constante de nuestra jurisprudencia de la circunstancia relacionada y la prision sufrida.
Por estos fundamentos y haciendo uso de la facultad coneedida por el artículo 93 de la Ley de Procedimientos, decláraso al procesado Luis Poirier confeso y convicto de homicidio vountario en la persona de Cárlos Lynn, dándose por compurgado el delito con la prision sufrida, condenándosele al pago de las costas procesales, hágase saber, repónganse los sellos y líbresa oficio para que sea puesto en libertad.
Andrés Ugarriza.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Este proceso se resiente de la apartada localidad donde tuvo lugar el hecho criminal que lo motiva,
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:345
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