pone en la sentencia de primera instancia; y si bien puede considerarse con justicia como simple é impremeditado, y el acusado, por lo tanto, segun la práctica de los Tribunales, exento de la pena ordinaria que las leyes señalan á ese delito; debe sin embargo, con arreglo á la misma práctica, castigarse con una pena estraordinaria que satisfaga la vindicta pública; Tercero. Que se faltaria ú este principio, dándose por purgado el delito, con la prision sufrida, por el acusado que proviene en mucha parte de causas inevitables, como la distancia de esta capital del lugar en que se cometió el delito, y las dificultades consiguientes para la comparecencia de los testigos; Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada, se confirma esta en cuanto declara al acusado convicto y confeso de homicidio voluntario en la persona de Cárlos Lynn, y se le condena á la pena de presidio por cuatro años, debiendo descontarse el tiempo de prision que ha sufrido, desde el din en que fué aprehendido en el Chubut por los colonos ; con costas, comuníquese al Poder Ejecutivo para'su cumplimiento, y devuélvanse.
4. B. GOROSTIAGA. —J, DOMINGUEZ, — 0. LEGUIZAMON. — ULADISLAO
FRIAS.
—
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1879, CSJN Fallos: 21:349
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-349
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 21 en el número: 349 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos