hacerse efectivos sobre los frutos 6 rentas de los bienes administrados; que admitir otros principios seria dejar á voluntad del marido la facultad de gravar dichos bienes; que por las obigaciones contraidas por el esponente no responde la esposa ni sus bienes, y el trabajo hecho por el Dr. Quintana, á pedido del esponente, no ha creado sinó una obligacion personal.
Fallo del Juez de Seccion Buenos Aires, Noviembre 29 de 1878.
Vistos en la tercería deducida por Doña Eustaquia E. de Martinez, sobre la propiedad de una finca embargada en ejecucion que sigue el Doctor Don Enrique Quintana contra Don Patricio Martinez, y considerando :
1" Que el crédito que se persigue por el Doctor Don Enrique Quintana, proviene de servicios prestados á Don Patricio Martinez, que como marido de la tercerista le exijió para la conservacion y mejor aprovechamiento del inmueble emiargado de la propiedad de Doña Eustaquía y por tanto es una carga social (artículo 59, título « De la Sociedad Conyugal -, Código Civil).
2" Que habiendo manifestado Martinez y no negándolo su mujer que no tiene bienes para hacer el pago que se persigue debe deducirse que no tiene bienes propios ni los tiene como gananciales y comunes; en cuyo caso la obligacion como carga comun tiene que ser satisfecha con los del cónyuge que los tenga.
3" Que el marido como mandatario legal y el abogado ejeentante como empleado por este han podido retener el inmueble defendido hasta el pago de los honorarios de este último artículo 88, título «Del Mandato», Código Civil), y el hecho de haberlo entregado no importa desconocer el derecho de ser pa
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:296
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