Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 21:295 de la CSJN Argentina - Año: 1879

Anterior ... | Siguiente ...

tercería de dominio, pedia fue dicha propiedad fuese desembargada, con costas al ejecutante, Corrido traslado nl ejecuta-te y al ejeentado, D. Jacinto Calvo por el Dr, Quintana, emntestando, pidió se rechazara con costas la tereería, Dijo que no podia ignorar que la finca pertenecia á la tercerista puesto que había «ido abogado del esposo en la cuestion que siguió con D. Márcos Leonard sobre arrendamiento de la misma propiedad, en cuyo juicio se habían devengado los hunorezios que se cobraban en la ejecucion y el que se había seguido en defensa de los derechos de la esposa, Que si el juicio se había tramitado 4 nombre del marido era en virtud de lo dispuesto en el artículo 27, tit. «Del Matrimonio», Código Civil, que le impone la obligacion de ejercer las aceienes de la mujer, haciendo los gastos judiciales que fuesen necesarios para salvar los derechos de aquella, Que además, no habiendo contrato nupcial el marido como administrador de los bienes de la mujer, afeeta dichos bienes Ae Lp que emanen de la administracion. mente, que aun suponiendo que esto no fuera así, debía recordar que todos las deudas y obligaciones rontraidas por el marido durante el matrimonio son á cargo de la sociedad conyugal.

El ejecutado contestó que la doctrina sostenida por el ejecutante era inaplicable. :

Que un trabajo material ó intelectual debo pagarlo siempre quien lo manda ejecutar y quien contrae por consiguiente una obligacion personal y no privilegiado, salvo los casos espresamente designados en la ley: que la obligacion contraida por el cliente para con el abogado no es hipotecaria ni privilegiada.

Que el marido como administrador de los bienes propios de la mujer no puede afectarios ni gravarlos sin consentimiento de ella, y que los aetos de simple administracion solo pueden

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1879, CSJN Fallos: 21:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-295

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 21 en el número: 295 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos