por Coria diciendo que lo hace 4 nombre del esponente, tampoco lo obliga, pues nunca lo autorizó á firmar por él. Que nunca podrá probarse que Coria y Calderon fueron factores del esponente autorizados para firmar como tales, que seria el único caso en que, segun el artículo 143 del Código de Comercio, quedária obligado. Que si el esponente ha comprado algunos cueros 4 D. Periandro Lemos, cuando lo demande ante el Juez competente, contestará: Quo en cuanto 4 Alvarez, jamás ha tenido trato con él respecto ú los vales exhibidos, si bien en su casa de comercio se le compraron cueros al contado, Que si el dependiente Coria tomó el nombre del esponente sin estar autorizado, él debe dar cuenta, debiendo agregar que hace mas de un año que ese individuo salió de su servicio.
Pidió se rechazara la demanda con espresa condenacion en costas al actor, En seguida se puso la causa á prueba sobre la responsabilidad del demandado por los cueros en cuestion, y sobre el valor en plaza de los mismos, , Con la prueba rendida se dictó este Fallo del Juez de Seccion.
Mendoza, Junio 11 de 1878.
Vistos estos autos seguidos por D. Periandro Lemos, en representacion de D). José Manuel Alvarez, contra D. Domingo Bombal, por cobro de ciento cuarenta y seis cueros vacunos de propiedad de su instituyente, 6 en su defecto, el abono de su valor a! precio corriente en plaza, con mas los perjuicios que de la falta de entrega de dichos cueros se originen á aquel.
El demandante, haciendo valer los documentos de f. 1 y 2, esprese, que en las fechas ú que ellos se refieren, su institu
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:172
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