de la Provincia, corriente á f. 54, que ha hecho negocios de barraca en la época ú que se refieren los vales en cuestion, que estos negocios eran administrados por D. Luis Calderon, firmante del documento de f. 4", y finalmente que tanto este como su otro dependiente D, J. Ramon Coria, que firma el de f. 2, suscribian con su aquiescencia vaies por los cueros que en depúsito ó de otro modo se introducian 4 la barraca.
5° Que dados estos antecedentes es ineludible la obligacion del demandado á responder por los cueros en cuestion, y solo queda por averiguarse si los ha recibido por compra 6 en depósito segun pretende el demandante, 6 de cualquiera otra manera que lo obligue 4 su devolucion.
6 Que á este respecto es de notarse: Primero, que el demandado en su contestacion á la demanda, no ha hecho afirmacion alguna terminante en relacion al modo como recibió los cueros, limitándose 4 negar los hechos asererados en la demanda, y á desconocer su responsabilidad por aquellos, y que es solo en la contestacion á las posiciones de f. 48 que ha llegado 4 manifestar haberlos habido 4 título de compra.
Segundo, que esta alegacion aun suponiéndola admisible en el estado de la causa en que ha sido producida, no obstante la decision en contrario que fluye de los artículos 85 y 86 de la ley nacional- de Procedimientos, no resulta justificada de los autos, pues es insuficiente á establecerla, la declaracion indeterminada y singular por su número del testigo señor Aquinaga, que por otra parte puede esplicarse sin suponer un contrato perfecto de compra-venta por la disposicion posterior del demandante de dejar los cueros en poder del demandado, abonándole este el valor de ellos al precio corriente (declaracion del testigo Cavallier citado). Tercero, que en oposicion ademas, Á la existencia de tal contrato de venta y en favor de la idea del depósito sostenido por el demandante, se hallan los recibos de f. 92, otorgados no por el valor de los cueros, sinó por los
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:175 
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