cueros miemos ; los indicios resultantes de las deelaraciones de los testigos Cavallier y D. Wenceslao Bates, y finalmente la falta de un ajuste sobre el precio de dichos cueros, 7" Que con este-resultado que demuestra que el demandado no se ha hecho dueño por título alguno de los cueros, debe decidirse que está él en el deber de devolverlos en especie 6 abonar su valor, conforme á la obligacion y enla forma que le imponen entre otros especial y determinadamente el artículo 129 del Código de Comercio.
8" Que aun suponiendo justificado, no obstante no estarlo en los autos, que los cueros no hayan sido de Alvarez sinó de Lemos, la compensacion pretendida por el demandado no sería admisible respecto á aquel, oponiéndosele como se le opone el crédito de un tercero, conformo á los artículos 19, tít. «De la compensacion » del Código Civil, y 958 del Código de Comercio.
O" Finalmente que tampoco se ha justificado por el demandado el pago pretendido en su contestacion á las posiciones de £, 48 de la partida de diez y nueve cueros á que se refiere el vale de f. 2.
Por estos fundamentos, definitivamente juzgando, declaro que el demandado está obligado á devolver al demandante en el término de cinco dias los cueros á que se refieren los vales de £. 4 y 9, 6 en su defecto á abonar su valor y perjuicios legítimos que se acrediten á justa tasacion por peritos arbitradores, que para el efecto y de comun acuerdo deben nombrar en tal caso ambos interesados; debiendo los peritos en su operacion cansiderar como de buena clase los cueros y computar el número de pesadas por las que arrojan el recibo de f. 10 y el vale def. 9 con costas al demandado, Notífiquese con el original y repúngase el papel.
C. L. de Latorre.
La parto de Bombal apeló y el recurso so le otorgó libromente.
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:176 
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