de los concesionarios, pues, como observa el Sr. Procurador General, a los efectos del caso daría lo mismo que la transferencia se hubiere cumplido a favor de un particular domiciliado en Tucumán y no de una sociedad anónima extranjera, en presencia de la jurisprudencia mencionada en el considerando precedente, y de lo demás dicho en el curso" del pronunciamiento, la distinción entre ambos casos obedecería a razones suficientes para desechar la tacha de arbitrariedad, pues no hay desigualdad en tratar a las sociedades Concesionarias de servicios públicos de distinto modo que a las que no lo son, si se las trata así en razón de ser concesionarias y de los términos de la concesión.
Que en cuanto a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, que consagra el art. 17 de la Const. Nacional, no guarda con la materia de la sentencia apelada la relación directa e inmediata que requiere el art. 15 de In ley 48. Resuelta, en efecto, como ha sido la causa, sobre la base de consideraciones de hecho y de derecho común y local suficientes para sustentar el pronunciamiento dictado, las consecuencias patrimoniales que deriven del mismo encuadran en los supuestos que el precepto constitucional admite como válidos — Doct. de Fallos: 198, 145; 205, 68 y otros.
Que las demás cuestiones de raturaleza federal propuestas en el memorial de fs, 643, o son inconducentes, admitido por el Tribunal el fundamento irrevisible del fallo apelado, o son tardías y como tales extemporáneas, Trátase de puntos que, como el referente a la admisión de la interpretación analógica, han podido y debido plantearse en el curso de la enusa — Fallos: 204, 331 y 671—; o de la inconstitucionalidad alegada en esta instancia de disposiciones de derecho común que la jurisprudencia en condiciones similares, en lo que hace al
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:69 
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