punto, ha desechado como fundamento del recurso extraordinario —Fallos: 187, 576; 190, 368; 193, 487 y otros.
Que la tacha de arbitrariedad fundada en la imposibilidad en que se habría hallado la compañía concesionaria para impedir la enajenación de sus neciones y la subsiguiente adquisición del control sobre la misma, no subsiste ante la conclusión del fallo en recurso según el cual la absorción de la primera es anterior a la concesión caducada, La enducidad se debería así, no precisamente al hecho referido, sino al ocultamiento de la subordinación ya existente en oportunidad del otorgamiento de la concesión; a la ausencia de la autonomía con que se habría contado en tal ocasión. Encarado el punto como problema de justicia, cabe aún añadir que puesto que la demandada admite su dependencia de otra entidad o consorcio, a quien se imputa el hecho origen de la sanción aplicada —la substitución clandestina del concesionario—, el argumento de la responsabilidad por hechos incontrolables de terceros es en el caso inoperante, pues no comprueba la iniquidad inadmisible que se invoca.
Que debiendo limitarse el pronunciamiento del Tri bunal a las cuestiones mantenidas en la instancia de las oportunamente planteadas por el recurrente —Fallos:
207, 216— y no siendo además procedente la adhesión al recurso extraordinario — Fallos: 194, 509; 206, 224 — no corresponde resolución alguna respecto de lo pedido en el memorial de fs. 616 — a fs. 631 vta, y sgtes.— y punto ?° del petitorio.
En su mérito, y oído el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 559 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.
Tomás D. Casares — Luis R.
LonaHr — Justo L. ALvanez Ronrícurz — RopoLro G. Va
LENZUFLA.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:70
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