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Fallos: 209:624 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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624 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA las consecuencias de una conducta irregular de los jueces sean insusceptibles de reparación, —sobre ello no prejuzga el Tribunal en este acto—, sino que el camino elegido en esta causa es patentemente incompatible no sólo con el régimen constitucional de las autonomías provinciales (art. 105 de la Constitución) sino también con todo orden institucional.

Por tanto se rechaza la demanda de fs. 1, con costas.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Púnez — Luis R, LonGHr — Justo L. ALvarez RopríGUEZ —Rovorro G. VALENZUELA,
LOPEZ CAMELO ANDRES 1N rE: "° LANUSSE Y OLACI-
REGUI v. JORGE PRAIT"

ABOGADO.
Al efectuar la inscripción en la matrícula de abogados de la Corte Suprema el proseeretario de ésta entregará al interesado una constancia de ella.


RESOLUCIÓN DE La CÁMARA FEDERAL
Bahía Blanca, noviembre 28 de 1947.

Y vistos:

Desprendiéndose de las precedentes actuaciones que los inconvenientes derivados de la imposibilidad de acreditar el recurrente en la primera audiencia a que se refiere el informe que corre a fs. 9, su condición de abogado, no puede atribuirse a otra cosa que a la necesidad del Juzzado de contar con la prueba fehaciente de tal calidad por quien la invoca, sobre todo cuando media objeción de parte interesada, declárase infundada la presente queja. Esto en cuanto al conocimiento del caso conereto sometido a decisión de este Cuerpe en ejercicio de la superintendencia de que está investido.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:624 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-624

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