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Fallos: 209:620 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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620 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA necesarias para poder resguardar los intereses dejados por el causante, pues expresamente las autoriza en su segunda parte, y tampoco se opone a ello el art. 3314.

Refiriéndose nuevawente a los hechos, el apoderado provincial sostiene ser falso que se haya iniciado la sucesión, hecho el inventario, nombrado el curador y realizado los demás trámites con ocultación y ánimo de privar de la herencia a las actoras ni tampoco difieultando de alguna manera la actuación de éstas o de sus representantes en el juicio o fuera del mismo, y a efecto de probar la falsedad de las manifestaciones hechas al respecto en la demanda ofrece como prueba los expedientes respectivos, De uno de éstos resultará también que negada por el Dr. Estrada la afirmación de las contrarias según la cual el convenio sobre sus honorarios habría sido logrado por medios reprobables, las actoras se abstuvieron de producir prueba en apoyo de sus manifestaciones, por lo que se ordenó llevar la ejecución adelante, Por todo ello; por ser la provincia ajena al hecho de que el curador haya sido patrocinado por el Dr. Alberto Estrada; por no haber actuado el Dr. Angel C.

Estrada más que bajo su responsabilidad y resultar, además, de los expedientes respectivos que tanto la actuación de ellos como la del eurador y de los funcionarios que intervinieron en los trámites correspondientes no causó perjuicio alguno a las herederas sino que las he- .

nefició, no procede responsabilizar a la provincia demandada. Si las actoras, en vez de esperar la regulación judicial de los honorarios del Dr. Alberto Estrada optaron por celebrar un convenio que según dicen las perjudica, a nadie sino a ellas pueden responsabilizar por ese acto. Y si Imbiera sido suscripto merced a la violencia, trataríase de hechos a los cuales habría sido

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:620 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-620

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