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Fallos: 209:619 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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neficiado, el acto ejecutado antes o después de los términos legales es válido pues su nulidad no se halla establecida por la ley ni se hiere interés legítimo alguno.

Cuando no hay herederos conocidos rigen otras disposiciones —los arts. 971 a 974 del Código de Procedimientos Civiles— por sobre las cuales están, además, los arts. 3540, 486, 489 y concordantes del Código Civil, que demuestran la corrección y legitimidad de los procedimientos seguidos por las autoridades provinciales. En el caso de autos no había constancia alguna de que el causante hubiera testado, como no la había de la existencia de los parientes a que se refiere la ley, pues no lo era el Sr. Vicari que, según las actoras, se hallaba en el lugar del fallecimiento del señor Vanetti, Tanto la ae y tuación del Dr. Estrada como la del Juez de la ciudad de Mercedes al adoptar con toda diligencia las medidas conducentes a asegurar los bienes del causante se han ajustado a los preceptos legales mencionados y, En verdad, habría habido negligencia de su parte si no hubieran procedido en la forma que las actoras impugnan. Lo mismo cabe decir de las autoridades administrativas, a las que ninguna ley nacional ni provincial impone el procedimiento que, según la demanda, debieron seguir y que conduciría a facilitar la desaparición de los bienes de quienes fallecieron sin dejar herederos conocidos. Los arts, 3357 y 3314 del Código Civil y los de la ley procesal de San Luis que citan las demandantes no sólo se refieren únicamente a los ensos comunes y generales en que hay herederos conocidos y por ello no contrarían las normas antes citadas sino que, además, dicen todo lo contrario de lo que en la demanda se pretende. El art. 3357 no impide que se inicie una sucesión vacante cuando no existen herederos conocidos o que el mismo día del fallecimiento se adopten las medidas

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:619 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-619

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