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Fallos: 209:621 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ajena la provincia, que en tal easo deberían dilucidarse en juicio con el Dr. Estrada.

Que abierto el juicio a prueba, prodújose la que indica el certificado de fs. 308, alegaron las partes a fs.

316 y a fs. 322, dictaminó el señor Procurador General a fs. 324 y dictóse a fs. 325 la providencia de autos para definitiva.

Considerando:

Que los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se demanda comprenden dos partidas; constituye la primera el importe de los honorarios que les reclaman los señores Estrada y Arancibia más los gastos que les irrogase la ejecución deducida por éstos para cobrárselos, y la segunda los gastos de viajes, estadías y obtención de documentos, impuestos por la iniciación del juicio sucesorio de herencia vacante (fs. 6 vta.).

Que sobre los honorarios aludidos por los cuales se les promovió ejecución las actoras suscribieron el pagaré a que se alude en el documento de fs. 61 y mediante apoderado el escrito agregado a fs. 90 de la ejecución, Aunque se admita, en hipótesis, que de las obligaciones emergentes de este conveni. es responsable la provincia de San Luis porque se trata de honorarios «devengados con motivo del juicio de herencia vacante que por disposición de sus autoridades se habría iniciado y tramitado irregularmente, hay dos circunstancias que imponen de todos modos el rechazo de esta parte de la demanda. La primera que no se trata de un acto realizado por irnorancia, violencia o intimidación según propia manifestación de las actoras en la parte correspondiente de la demanda (fs. 5 vta.) donde se dice textualmente: "En esta situación desfavorable desde todo punto de vista, despojadas de la herencia, amena

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:621 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-621

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