hombrados, o no lo es por no haber procedido las acto- :
ras con libre voluntad, pero esto es, precisamente lo que no se puede dilucidar sin la participación de aquellos que obtuvieron a su favor el reconocimiento de cuya validez se trata, Que el derecho de las actoras al importe de la segunda partida provendría, en última instancia, según la demanda, de una actuación irregular de las autorida- :
des judiciales de la provincia de San Luis ante las cuales tramitó la denuncia de vacancia, pues toda la precipitación atribuída a los representantes de la provincia en la formalización de la denuncia y en la ejecución de los trámites ulteriores no pudo consistir en otra cosa, si la justicia actuó regularmente, que en hacer lo que la ley permitía en tales casos, de lo cual no puede seguirse responsabilidad (art. 1071 del Código Civil). Pero es que, como resulta de lo expuesto a fs. 4 vta,, 5 y 5 vta.
de la demanda, la denuncia de vacancia y todas sus ulterioridades se habrían tramitado con violación de disposiciones del Código Civil y de las leyes procesales de .
la provincia, violaciones que según las actoras fueron posibles porque el Juez de la causa no hizo la debida, oportuna y regular aplicación de las leyes pertinentes.
Luego la decisión de este litigio regueriría el enjuiciamiento de la actuación del Juez provincial ante quien se hizo la denuncia de la herencia vacante y que dispuso los actos de administración y vigilancia que impugnan las actoras, lo cual es obviamente impropio de esta Corte, y no puede, por lo demás ser objeto de un juicio civil de indemnización de daños puesto que importaría revisar las decisiones judiciales fuera del procedimiento regular que establezca para ello la pertinente legislación adjetiva, destruyendo con ello, lisa y llanamente, la autoridad de la justicia. Lo cual no quiere decir que
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:623
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