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Fallos: 209:622 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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zadas con pleitos y ante el desconocimiento de nuestro carácter en un ambiente hostil, pues a pesar de ser argentinas y ser argentino nuestro letrado, se nos calificaba de "gringos" por el simple hecho de no vivir en Villa Mercedes, nos vimos obligados, para evitar graves y mayores perjuicios a reconocer al depositario Livio Bina Arancibia y a su letrado doctor Alberto Estrada en carácter de honorarios la suma de ocho mil pesos moneda nacional; pues los mismos no quisieron someterse a una regulación". Allanarse por esos únicos motivos a suscribir los documentos mencionados llegando al extremo de declinar la garantía de una regulación judicial y de renunciar a las defensas interpuestas en la ejecución (escritos de fs. 126 y 130 de ella), mediando como medió asesoramiento letrado de las actoras, im porta un reconocimiento de obligación ante el cual ceden las alegaciones hechas en esta demanda para desconocerlas. La segunda circunstancia es la de que todo lo que se alega sobre falta de obligación de las actoras respecto a esos honorarios está fuera de lugar en esta enus" puesto que promovida como fué ejecución por ese importe contra las actoras era en ella o en el subsiguiente juicio ordinario donde debía debatirse todo ello inclusive lo relativo a la responsabilidad de la provincia por los actos de sus autoridades que determinaron la intervención de Estrada y Arancibia en la sueesión reputada vacante, Se trata de un convenio de las actoras con estos últimos cuya validez tiene que debatirse con ellos y sólo en ese debate puede ventilarse regularmente la aludida responsabilidad de la provincia porque una de dos, o el convenio es válido y las actoras están obligadas con respecto a Estrada y Arancibia, en cuyo caso mal puede reelamársele a la provincia el importe que tas actoras reconocieron voluntariamente deber a los

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:622 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-622

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