Cámara pronunciarse por tratarse de un tribunal de derecho y exclusivamente de esta índole.
2 Que el pronunciamiento apelado, al acordar prevalencia a la voluntad del causante en lo que respecta al destino que ha de darse a sus despojos mortales, aunque pugne con los deseos y creencias de sus parientes más allegados, se ajusta 4 los principios que han informado el criterio jurisprudencial en la causa registrada en "Gaceta del Foro" t, 87, pág. 129, admitido luego por este Tribunal en el fallo publicado en el ft. 119, púg. 261 de ese mismo repertorio y cuyos fundamentos se dan por reproducidos.
3" Que esa solución no importa separarse, como se sostiene, del régimen imperante en nuestro Código Civil que sólo admite el testamento como "única forma de expresar disposiciones de última voluntad", pues esta forma se vincula a la disposición patrimonial "°de bienes"" hecha por el testador para después de sus días, como se infiere de los términos usados por el art. 3606 del C. Civil al referirse a la sucesión testamentaria y del 3607 cuando define el testamento, aludiendo siempre a una disposición "del todo o parte de sus bienes"".
Es que como se ha dicho en el fallo primeramente citado, un despojo mortal, no obstante su exterioridad física, está muy lejos de constituir una cosa o un bien en el sentido legal de estas palabras, porque para ser tales necesitaría además representar un valor pecuniario de que carece (art. 2311 y 2312 del €. Civil), y en tal virtud y en fuerza de su contenido moral como motivo de un sentimiento de afección, de piedad o de culto, se encuentra fuera de los bienes que integran el patrimonio donde rigen las reglas comunes de la posesión y de la propiedad.
4° Quea consecuencia de lo expuesto y sin salirse del marco de las previsiones reguladas por el derecho positivo, el instrumento público que obra a fs. 14 de estos autos, mediante el cnal el causante autoriza con su firma, ante la Dirección de Cementerios y en presencia de dos testiros que han ratificado lo expuesto, a que sus restos sean eremados después de su fallecimiento, constituye por su objeto y por su estructura jurídica no un testamento, sino un mandato "post-mortem"' en los términos del art. 1980 del C. Civil y al que no pone fin la vida del mandante por tratarse de un acto destinado a cumplirse después de su muerte, tal como expresa en su texto el mencionado artículo.
5 Que no se percibe tampoco en dónde puedan vulnerarse los prineipios constitucionales por el hecho de respetarse :
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:607
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