y 202, 358; el consentimiento por parte del patrón de la entrega directa de la indemnización debida por un accidente del trabajo, puede exponerlo a la reclamación de un nuevo depósito en la Caja de Garantía. De la doctrina de estos precedentes y de los fallos al!" citados surge por lo demás la procedencia del recurso extraordinario en la especie, tanto por el carácter especial que esta Corte ha reconocido a los arts. 9 y 10 de la ley 9688, como por la cuestión propuesta respecto de su compatibilidad con preceptos locales, Fallos: 196, 248 y otros.
En su mérito se declara mal denegado el recurso extraordinario a fs. 50.
Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación.
Que esta Corte ha decidido que el art, 9 de la ley 9.688 debe ser interpretado en el sentido de que el importe de la indemnización no será entregado al interesado, sino depositado en la Caja de Garantía, Fallos:
173, 249; 179, 283; 188, 143; 193, 67 y los allí citados en los considerandos precedentes. Ha admitido también el Tribunal que el precepto citado priva sobre las disposiciones contrarias de las leyes o decretos provinciales. Fallos: 178, 192; 196, 248 y otros.
En su mérito y por los fundamentos del precedente dictamen del señor Procurador General se revoca la sentencia apelada a fs. 45 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pérez — Lvis R. LoncHr — Justo L. ALvarez Ropríguez.
— Roporro G. VALENZUELA,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:603
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