610 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | el documento de fs. 14 es un mandato, autorizado por el art. 1980 del C. Civil, para tener efectos después de la muerte, Es decir, que las disposiziones de la ordenanza habría dado un medio y una oportunidad para expresar ese mandato, pero nada más, pues ni siquiera la validez formal del mismo se hace depender del medio de expresión dado por la ordenanza. Como al deducir el recurso no se ha impugnado la constitucionalidad de las normas de derecho civil, de las cuales provendría según la sentencia, el derecho del causante a tomar con respecto a su cadáver la decisión que tomó, ni tampoco se ha atacado de inconstitucional la interpretación dada a ellas en el pronunciamiento de la Cámara, y cuanto sólo sea interpretación y aplicación de normas de derecho común no puede ser revisado en el recurso extraordinario, la queja debe ser desestimada.
En su mérito y por los fundamentos del dictamen del señor Procurador General se desestima la queja.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pénez — Lvis R. Loxcir — Justo L. ALvanez RopbríGUez — Rovorro G. VALENZUELA,
AMALLA M. VANETTI DE VICART Y EMILIA VANETTI
DE DUBLANC v. PROVINCIA DE SAN LUIS
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
Los herederos que, por convenio con el denunciante que previa antorización de las autoridades de la provincia donde residín el causante inició el juicio de herencia vacante, reconocieron el derecho de éste para cobrar el importe de los trabajos judiciales realizados, carecen de derecho para reclamar de la provincia, en juicio ordinario contra ésta ante la Corte Suprema, la devolución de la suma que en
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:610
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