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Fallos: 209:550 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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550 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que, en efecto, así lo hace notar el Sr. Juez a quo, parece intergiversable el propósito del legislador, expresado en el art. °" de la ley n° 11.682 (y art. 1" de la n" 12.147), de excluir del impuesto a los réditos los que no provienen o son "derivados de fuentes argentinas".

Que la cuestión planteada en los presentes autos —repitiendo lo que dice el Sr. fiscal de esta Cámara en los apuntes supletorios del informe in voce— consiste en determinar si la renta que produce el negocio de reaseguro, realizado por una empresa radicada en el país, es de fuente argentina o bien de fuente extranjera, vale decir, si tal renta está exenta o está gravada con el impuesto a los réditos.

Que —la sentencia apelada, en consecuencia de las constancias de autos lo establece— la compañía actora contrató los reaseguros con otras domiciliadas en el extranjero, y también las personas y cosas cuyos riesgos cubren los seguros originarios están igualmente domiciliadas y ubicadas en países extranjeros te demanda de fs. 12; contestación de fs. 53 y pericia de 88).

Por ello, y por sus fundamentos, confírmase la sentencia apelada de fs. 129 y su aclaratoria de fs. 133, en todas sus partes. — Juan A. González Calderón. — Carlos del Campillo.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso ordinario de apelación concedido a fs.

145 por la Cámara Federal contra el fallo de fs. 140, es procedente por tratarse de juicio contra la Nación en que el valor discutido excede de cinco mil pesos (art.

3, ine. 2", ley 4055).

El fondo del asunto se reduce a establecer si las utilidades obtenidas por una compañía argentina de reaseguros, al reasegurar seguros contratados en el extranjero, sobre riesgos en el extranjero, adendan o no impuesto a la renta. Desde luego, el punto ofrece algún margen de duda, y así lo revelan los dos votos de di sidencia que contiene el fallo apelado, si bien, a mi jui

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:550 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-550

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