nen de manifiesto, que los beneficios obtenidos, en el hecho provienen de transacciones exclusivamente financieras, en las que juegan roles principales la habilidad y preparación comercial de los técnicos y directores de la sociedad, para seleccionar.
aceptar o rechazar los distintos riesgos propuestos al reaseguro.
El lugar donde ocurre, o puede ocurrir el accidente, del que emergen responsabilidades, no puede constituir la base esencial para determinar la fuente del rédito. Son cireunstancias aecidentales que, por sí solas, no deben influir en la determinación del origen del beneficio, a los fines de la imposición fiscal del impuesto a los réditos, máxime teniendo en cuenta que ni siquiera se ha intentado demostrar que tales rentas se hayan obtenido con la intervención, de agentes, corredores o intermediarios, ni que hayan sido objeto de análogo gravamen en el extranjero.
VI. Con arreglo a lo expuesto, debe concluirse pues, que no ampara a la demandante la disposición del art. 25, inc, a) de la ley 11,682, que determina que las ganancias provenientes de fuente extranjera, no son computables en la determinación de la renta bruta, que ha de servir de base para la liquidación del impuesto a los réditos. Las actividades realizadas por la actora, de que se ha hecho mérito, resultan por lo tanto gravables conforme al sistema impositivo señalado en la ley citada, y en su consecuencia la acción de repetición que se apoya en lo dispuesto en el art. 792 del Cód. Civil no debe prosperar.
Por estos fundamentos, se revoca el fallo apelado y se desestima la demanda, debiendo correr por su orden todas las costas del juicio, en atención a que se trata de una cuestión jurídica novedosa, no exenta de dificultades, por lo que las partes.
han podido razonablemente considerarse habilitadas para litigar. — Alfonso E. Poccard. — Carlos del Campillo (en disidencia). — Ricardo Villar Palacios. — Juan A. González Cal«derón (en disidencia). — Carlos Herrera.
Disidencia Vistos y considerando :
Que en el presente caso, como en otros muchos, se trata de interpretar palabras usadas en su sentido ¿ramatical y corriente por el legislador, de euya interpretación, condicionando a ella las circunstancias particulares del caso a resolverse, ha de leearse a tal o cual conclusión en la sentencia.
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1948, CSJN Fallos: 209:549
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-549¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 209 en el número: 549 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
