liquidación tiene que atenderse en el país donde se los constituyó. No se trata, según se ve, de un impuesto que recaiga —como el de la ley 11.252 que contempló esta Corte en Fallos: 178, 178— sobre las primas o participaciones acreditadas por el asegurador al reasegurador durante la vigencia de los respectivos contratos, sino del que grava el resultado final que los negocios aludidos arrojen anualmente para este último, lo cual por una parte depende de los siniestros ocurridos y a consecuencia de los cuales quien reasegura soporta en cierta medida el pago que debe efectuar el asegurador, y requiere, por otra, la radicación y empleo de un capital en el país donde se contrató el seguro.
Hay, pues, actividad directiva, administrativa y técnica cumplida en el país pero destinada a realizar un negocio las primas del cual se pagan en el extranjero y cuyo resultado depende del que tenga el seguro afianzado que para su ejecución impone al reasegurador la obligación de colocar y utilizar fuera de la República el capital correspondiente a la parte de responsabilidad que asumió en él al rensegurarlo, Que, sobre no ser aplicable a los réditos de que aquí se trata la disposición del art. 21, no se da en este caso el motivo de la excepción establecida en el segundo párrafo relativo a los réditos provenientes de actividades ocasionalmente realizadas en el extranjero, y que determinó lo resuelto en Fallos: 203, 291, pues como claramente resulta de la pericia de fs. 88 las operaciones de reaseguro en países extranjeros (Perú, Uruguay, Méjico, Brasil, Chile, Venezuela) no han sido ocasionales sino parte de la actividad regular y ordinaria de la actora.
Por tanto se revoca la sentencia apelada y se declara que el Fisco Nacional (Direc. Gral. del Impuesto
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:555
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