cio, resultan más defendibles los fundamentos que sirven de base al criterio aplicado por los tres miemtros del tribunal que formaron mayoría.
Cerroboran tal conclusión algunas consideraciones complementarias, a saber:
1) No cabe duda de que la renta en cuestión fué totalmente producida por capitales argentinos, dedicados en la Argentina al negocio de reaseguros, El hecho de que algunas contingencias de ese negocio requiriesen girar sumas de dinero al exterior para pago de quebrantos, no significa que el capital dejase de redituar aquí utilidades para los accionistas que integran la empresa.
El gobierno argentino concedió la personería jurídica, esto es, hizo posible la existencia de la empresa, y sigue otorgándole protección legal y garantizando su funcionamiento. Además, ella está domiciliada legalmente y de hecho en nuestro país.
2) V. E. contemplando la situación de las compañías de reaseguros frente a los impuestos internos, A tiene resuelto (182, 349) que interpretar el gravamen como limitado exclusivamente a seguros sobre cosas situadas con carácter permanente en la República, y para riesgos a ocurrir en la misma "no resulta de las palabras de la ley, ni la impone necesariamente su espíritu".
Y agregó en esa oportunidad: "este Tribunal ha tenido oportunidad de decidir (Fallos, 178:75 ) que excepciones semejantes a la que se invoca en el caso, no pueden crearse por implicancia o inferencia, sino que deben aparecer fuera de razonable duda... En cuanto al aspecto extraterritorial que pudiera tener el gravamen, no sería tampoco causa bastante para justificar su inconstitucionalidad, de acuerdo con los principios sentados por esta Corte en el fallo transcrito en el t. 181, pág.
184 de la colección de sus pronunciamientos —que au
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1948, CSJN Fallos: 209:551
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-551¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 209 en el número: 551 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
