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Fallos: 209:552 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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torizan la imposición de las operaciones comerciales o financieras que, de alguna manera afectan al país (178:

178)". 3) En 181:184 , y ya con referencia concreta al impuesto a los réditos, V. E. contempló el caso de utilidades obtenidas fuera del país por una empresa bancaria en concepto de intereses correspondientes a créditos en descubierto, abiertos en cuenta corriente por bancos del exterior, caso que sin ser exactamente el de autos, ofrece alguna analogía, dijo entonces la Corte: "Ese interés se debitará en el exterior, en el banco prestamista, pero es la retribución de un servicio prestado aquí, es la porción que en la distribución de las riquezas corresponde al capital por un negocio 0 un acto de pro«ducción realizado en la Argentina, sin perjuicio del corelativo negocio que importe para el banco y la economía del extranjero, pues de la esencia del comercio es que el luero de sus operaciones sea tenido en cuenta por todos los contratantes.

"El art. 14 de la ley 11.682 menciona y grava en 1 la segunda categoría los réditos provenientes de capitales mobiliarios... siempre que se trate de capitales, cosas o derechos colocados o utilizados en la República Argentina, a cargo de personas de existencia visible o ideal con domicilio o residencia en ésta, y sin tener en cuenta la fuente de donde provienen a su vez los réditos de tales personas o el lugar de la celebración del contrato de que proviene la obligación"... La ley de impuesto a los réditos no ha introducido una novedad porque la de sellos N° 11.290 y las sucesivas modificaciones de Ja misma Nos. : 11.582, 11.585, 11.586 y 11.679 han establecido el mismo principio".

A mérito de ello, y sin desconocer las divergencias de criterio a que la materia se presta, me inclino a pen

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:552 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-552

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