sodio económico que tiene lugar en el extranjero, y que produce réditos en favor de persona o sociedad con domicilio en el país, actúa como causa todo lo puesto a contribución por este último para llevarlos a término.
Esto comprende por una parte la totalidad de la organización directiva, administrativa y técnica mediante la cual se los realizó, y por otra el capital comprometido en la operación lucrativa de que se trate. Para determinar en que medida la acción causal de estos dos elementos integra "la fuente" a que se refieren los arts.
1° y 25 ha de tenerse presente, por de pronto, que el art. 25 excluye de la renta "las ganancias provenientes de fuente extranjera", es decir, que contempla expresamente la posibilidad de que un contribuyente radicado en el país obtenga y perciba en él ganancias cuya fuente esté fuera de él, y las substrae al impuesto. Luego la "fuente" a que se refieren este artículo y el 1° no comprende la participación causal que en la producción de estos réditos tenga la actividad directiva, técnica y administrativa desplegada en el país por quienes los obtienen.
Además de lo dispuesto en el mismo orden de ideas en los arts. 20 y 21, hay todavía otra reiteración del criterio que limita el gravamen a los réditos de fuente argentina. Al tratar del rédito de los capitales mobiliarios, la ley dispone (art. 17) que el proveniente de estos últimos está gravado: siempre que se trate de capitales colocados o utilizados en la República" (Conf.
doct. de Fallos: 181, 184).
r Esto sentado trátase de saber si es o no argentina la fuente de la ganancia obtenida por una compañía con personería jurídica y asiento en el país, donde está su centro directivo, administrativo y técnico con motivo de la actividad comercial consistente en reasegurar seguros constituídos en el extranjero, cuya suerte o
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:554
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