| DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 547
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, 29 de abril de 1946.
Considerando:
1 La Compañía de reaseguros actora, constituida en el país, tiene su domicilio en nuestra Capital (fs. 17), y por ende debe presumirse que todas las operaciones que realiza son dirigidas, acordadas y combinadas en el domicilio social, aun cuando se relacionen con seguros contratados fuera del país.
II. El reaseguro constituye una negociación, que aunque vinculada estrechan ¿nte al seguro —puesto que no puede existir reampure, sin seguro— en el hecho es independiente de aquél: vale decir, que constituye un contrato distinto —con su característica especial— en cuya virtud, un asegurador se descarga sobre otro, mediante una prima, de riesgos de que se ha constituído garante, sin perjuicio de continuar obligado con el primitivo asegurado (MaLaGARRIGA, com. al art. 517 del Cód.
de Comercio).
III. Conforme a lo dispuesto en el art. 501 del código citado, el "°remeguro"" es una "fianza", para cuya constitución el reasegurado ha de tener en cuenta, como es elemental, el balance comercial y la eapacidad económica del reasegurador.
La operación del reaseguro, persigue indiscutiblemente un propósito financiero. Contemplada del punto de vista del reasegurador el beneficio o utilidad que se obtenga, no lo determina, ni el lugar donde se realizó el contrato de seguro, ni el de la ubicación de los bienes que puedan ser objeto del mismo, seguros de incendios, cristales, agrícolas, ete.) —ya que tal norma no podría regir por ej.: en los seguros de vida, marítimos, automóviles, ete.—, y el lugar del contrato del reaseguro.
La fuente no debe estimarse constituída ni por el capital, ni por el trabajo tomados aisladamente, sino por la empresa en su conjunto a la que deben atribuirse todas las ganancias que se perciban, ya sea el fruto de una actividad específica, o de una actividad normal, u otras circunstancias exteriores o accidentales.
IV. Enel caso sub-eramine, no se descubre que las ganancias sean logradas como resultado de la explotación de bienes inmuebles o valores mobiliarios, radicados fuera del país, ni de actividades ejercitadas normalmente fuera de la jurisdicción del domicilio de la sociedad demandante.
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1948, CSJN Fallos: 209:547
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-547¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 209 en el número: 547 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
