concesión de servicios públicos, es decir una relación de derecho público; tan ello es así, que la misma actora dejó a salvo, en el punto 3 del "otrosí digo" (fs. 15 vta.) de la demanda, el derecho de iniciar en su oportunidad acción judicial contra la Municipalidad de Mercedes por daños y perjuicios.
Por tanto, siendo facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su régimen jurisdiccional, tanto en el orden de lo propiamente judicial como en el de lo contencioso administrativo (Fallos : 200:444 ), y no resultando que la aplicación al caso de autos del art. 13 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires importe un desconocimiento de lo dispuesto en el art, 4.023 del Código Civil, opino que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario, — Bs. Aires, noviembre 29 de 1947. — Carlos (. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, diciembre 17 de 1947.
Y Vista la precedente causa caratulada: "Compañía de Electricidad del Sud Argentino, S. A. contra Municipalidad de Mercedes, demanda contencioso administrativa" en la que se ha concedido el recurso extraordinario a fs. 54.
Y Considerando:
Que en oportunidad reciente esta Corte ha declarado que las normas provinciales que establecen términos para la iniciación de demandas contencioso administrativas son constitucionalmente válidas en cuanto
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:528
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