el anillo de que se trata, a la vez que pone de manifiesto la razonabilidad que existe para considerar a los mismos como extraños a toda idea de comercio.
Por ello, y por sus fundamentos, se confirma la sentencia aptada.-= Megrdo Villar Palacio. — Carlos del Campillo. — uan A. González Calderón.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
En mi dictamen del 27 de noviembre ppdo. (expte.
"Lamuraglia Raúl s.| Aduana 49-7-1944" L. 86, Lib.
X), hice notar que no siempre constituye infracción, y debe ser materia de pena, el hecho de un viajero que no declaró especialmente cuales y cuantos de los artículos de uso que forman su equipaje exceden la suma establecida por el decreto reglamentario de 24 de junio de 1931.
Obvio es que quien abre ampliamente sus maletas y baúles y las pone ante la vista del empleado aduanero encargado de revisarlas no se halle en el mismo caso que quien, sin desembarcar con ellos, pide a despacho cien o mil cajones de mercancías, de los cuales solo serú posible revisar unos pocos, En este segundo caso, compréndese la necesidad de declaraciones minuciosas acerea del contenido de los bultos; e igualmente obvio resulta que si cada pasajero debiera presentar prolijo inventario de cuantos efectos trae en su equipaje, avaluándolos uno a uno para demostrar que en conjunto no exceden al recordado límite de valor, se habría creado una molestia excesiva, aparte de la dificultad técnica de establecer con exactitud el precio de cada artículo de uso personal. En esto, como en todo, han de primar conceptos de buen sentido que entiendo fueron habituales en nuestras aduanas y es aconsejable sigan siéndolo.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:531
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