mismos términos que lo hice en mi recordado dictamen del 27 de noviembre último: el asunto ha de encararse como cuestión de hecho y decidirse conforme a las características particulares que ofrezca. Habrú o no infracción punible, sin que necesariamente la constituya el no coincidir el concepto del pasajero con el de la Aduana acerea de lo que deba reputarse "efectos de uso personal".
Bajo tal concepto, es a V. E. a quien toca apreciar los hechos, en cada caso, con criterio propio, pues cuestiones de este género son, por su naturaleza, ajenas a mi dictamen. — Bs. Aires, diciembre 4 de 1946. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 17 de diciembre de 1947.
Y vistos: los autos "Grimberg Samuel — Aduana 111-C-1945"? venidos de la Cámara Federal de la Capital, por vía del recurso extraordinario.
De acuerdo con la doctrina sustentada por el Tribunal in re: C. S. 191-207; 206-32, etc., se revoca la sentencia apelada de fs. 39 en cuanto ha podido ser materia de recurso.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pérez — Luis R. LonGH1 — Justo L. ALVarEz Roprícuez — Ronorro G. VALENZUELA.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:533
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