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Fallos: 209:527 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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cios eléctricos en dicho municipio— el derecho de elevar el precio de sus tarifas.

El mencionado tribunal local ha resuelto desestimar la demanda (fs. 38 y 46), considerando —por razones de hecho que escapan al pronunciamiento de esta Corte— que ella fué promovida fuera del término de treinta días que establece el art. 13 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo de esa Provincia.

Se persigue, ahora, por la vía del recurso extraordinario (fs. 49), la declaración de inconstitucionalidad de la referida disposición local, so pretexto de que establece un plazo de prescripción distinto del establecido en el art. 4.023 del Código Civil, con violación de lo que dispone el art. 31 de la Constitución Nacional.

La simple referencia a la finalidad de la acción instaurada por la recurrente —obtener la anulación de tres resoluciones que le desconocen derecho para elevar el precio de sus tarifas de servicios eléctricos—, evidencia que la promovida en autos no es ninguna de las acciones personales por dendas exigibles a que se refiere el art. 4.023 del código de fondo. S" trata aquí, en realidad, de una cuestión de derecho administrativo vinculada a la interpretación de un contrato de concesión de servicios públicos.

El presente caso es, así, distinto al publicado en Fa- :

llos 200:444 . Allí, la demanda contencioso administrativa involucraba el ejercicio de la acción de repetición legislada en el art. 794 del Código Civil y el fallo que la desestimaba implicó la declaración de su caducidad antes de que hubiera transcurrido el plazo establecido en el art. 4.023 de dicho Código, En cambio, en el subjudice, la acción que se ejerce no resulta fundada en el derecho privado, desde que se invoca como fundamento del presunto derecho a elevar tarifas, un contrato de :

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:527 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-527

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