Que de las constancias de autos ha quedado fehacientemente probado que las mereaderías denunciadas han sido hallades en un lugar que no es de libre neceio E. 100 PeiertA ea tiéndose así la infracción prevista y penada en el art. 80 de la ley 11.281 (T. O.), cuyos términos deben interpretarse con toda ani: para evitar se desvirtúe el propósito de la ley, que es gar a las autoridades del buque a ejercer sobre sus tripulantes una constante vigilancia para evitar que cometan actos delictuosos.
Que la recurrente, en su escrito de expresión de agravios fs. 35/36), sostiene que la disposición legal citada no es de aplicación, por cuanto ella se refiere al supuesto de mercaderías no manifestadas con arreglo a las O. O. de Aduana, y, en este caso, no existía obligación de manifestarlas.
Que, sin embargo, aceptar la defensa alegada sería dejar sin efecto nuestro régimen fiscal encargado de controlar la entrada y salida de mercaderías del país, y como, por otra parte, la mercadería de referencia debió haber sido manifestada e incluída en la correspondiente lista de rancho, debe confirmarse la pena impuesta.
SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL y Ds. Aires, junio 14 de 1946, Considerando:
El hecho comprobado al efectuar la visita de control de «alida del vapor "Apolo", de que tripulantes del mismo habían embarcado la mercadería que se detalla en el certificado de fs. 2, sin la previa obtención del permiso a que alude el art. 549 de las Ordenanzas de Aduana, manteniéndola oculta a bordo, no constituye una infracción de las que prevé y reprime el art. 80 de la ley 11.281 (T. O.), por lo que en este caso no corresponde aplicar al buque la penalidad que dicho precepto legal determina.
Por ello, de acuerdo con lo resuelto en casos análogos Agentes del vapor "Monte Amboto"', mayo 8 de 1946 y otros) ne revoca la sentencia apelada de fs, 51 y en consecuencia se absuelve a los Agentes del vapor "Apolo" de la multa impuesta en esta causa de Aduana n' 81-B-1945. — Alfonso E.
Poccard. — Carlos del Campillo. — Juan A. González Calderón. — Carlos Herrera.
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1948, CSJN Fallos: 209:523
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-523
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 209 en el número: 523 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos