agregar que también está aquí en tela de juicio el ai cance de la sentencia de la Suprema Corte de Buenos Aires que mandó devolver la parte del depósito de garantía correspondiente a las partidas que no fueron adjudicadas al Frigorífico.
Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte ser ajena a su jurisdicción la revisión de los actos de las provincias como entidades de derecho público (Fallos:
172, 215 y 463; 179, 443; 182, 439, etc.) lo mismo que Ja determinación de la conformidad o disconformidad de los actos del P. E. de una provincia con las sanciones legislativas de la misma (Fallos: 166,356) o el remedio de la equivocada interpretación de leyes provinciales Fallos: 167, 63). Porque ""enusa civil", en el concepto del art, 1°, ine. 1, de la ley 48 es la que surge de estipulación o contrato y no aquella que, aun demandándose | restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión de los actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias, realizados con las facultades que les reconoce la Constitución Nacional (Fallos: 180, 87). Todo lo cual no excluye el examen y rectificación por la vía del recurso extraordinario, de las normas y actos provinciales violatorios de dicha Constitución.
Que nada hay en las modalidades de esta causa que autorice a apartarse para el juzgamiento de ella del criterio tan explícitamente enunciado en los precedentes que se acaban de citar y en muchos otros anúlogos. No lo autoriza el hecho de ser actora la Provincia es decir, de aparecer renunciando por propia iniciativa a su propia jurisdicción, ni el allanamiento de la demandada, pues la jurisdicción de que se trata es de orden público y ni el silencio ni el acuerdo de las partes puede extenderla (Fallos: 185, 140). Y en cuanto a la oportunidad para declarar la incompetencia, por la misma
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:521
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