A 498 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Los actos administrativos del P. E. cumplidos en ejercicio de facultades regladas y con los requisitos necesarios para su validez —forma y competencia— son irrevocables por aquél. A falta de dichos requisitos pueden ser válidamente revocados. 
EJERCITO.
El militar dado de brja por haber infringido el art. 662  del Código de Justicia Militar no puede ser válidamente pimenporada al cr. ito DO e e sino depue de haree cumplimiento a o arts. 20 y 21 de la A 9675, ae hubiera mediado error en la aplicación de la pena, El decreto que, con posterioridad a la sanción de la ley 12.578 y atribuyendo a ésta un aleance que no tiene, dispone lo contrario puede ser revocado por el P. E. por haber sido dictado sin el requisito de la competencia necesaria para su validez, 
RECURSO DE REVISION.
No hay recurso de revisión por la errónea aplicación del derecho. 
PENSIONES MILITARES: Pensiones a los militares. Generali«dades.
La ley 12.578 sólo respondió al propósito de suministrar al P, E. los medios necesarios para evitar los pleitos que sobrevendrían a la Nación como conseeuencia de su jurisprudencia sobre irrevocabilidad de los actos administrativos, a cuyo efecto lo autorizó para hacer los pagos correspondientes en los casos a que dicha jurisprudencia se refería. La ley 12.932 no modificó el alcance de la anteriormente mencionada en el sentido de extender la autorización a otros casos que los contemplados en aquélla.
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Bs. Aires, setiembre 9 de 1943. 
Y vistos: para resolver en definitiva este juicio seguido por Isidoro Grun contra la Nación sobre reintegro de grado | y cobro de pesos; y |
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:498 
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