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Fallos: 209:501 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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a un error judicial o fuera de dicho término, para conseguir ema del retiro que acuerda la misma disposición Como éste en lon dos extremos de la ley no probó la ilegalidad de su separación, es evidente que aquel deereto quedó firme y pasó en autoridad de cosa juzgada.

Consiguientemente el P. E. no ha podido dejar sin efecto el decreto del 26 de octubre de 1925, porque ello significaría, como lo ha dicho la Corte Suprema en el caso del ex-teniente Caffaro, "revocar por contrario imperio una sanción por diversa apreciación o interpretación de los elementos de juicio, de hecho y de derecho, anteriores y ya considerados; y en ninguna ley o decreto militar existe ese recurso de reconsideración o reposición sin término".

En consecuencia, el decreto de fecha 24 de mayo de 1929 carece de valor y, en cambio, el del 30 de setiembre de 1930, que lo anuló, y retrotrajo la situación del actor a la que condicionaba el de fecha 26 de octubre de 1925, adquiere pleno vigor.

Posteriormente, la circunstancia de que el P. E.. interpretando erróneamente la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema en el caso Barretto, unulara el decreto del 30: de setiembre de 1930 para hacer revivir, en cambio, el de 24 de mayo de 1929, no tiene asidero legal ante la tesis expuesta de la cosa juzgada en forma definitiva por el decreto del 26 de octubre de 1925 que separó al actor de las filas del Ejército.

Expuesto lo que antecede se advierte fácilmente que el P. E. al dietar el decreto de fecha 6 de noviembre de 1940, no ha hecho otra cosa que acomodar la situación del actor a lo que en derecho correspondía.

No es, por tanto, el decreto de 24 de mayo de 1929 el que reviste el valor decisorio eon carácter de cosa juzgada, % sino el de 26 de oetubre de 1925, pues si el P. E. creyó y por eso dictó el del año 1929, que había incurrido en error de hecho al dictar el de 1925, pudo y debió demandar ante la justicia la reparación del error pero no decidirlo por sí.

como lo ha hecho excediendo sus facultades, y produciendo, por ende, un aeto viciado de nulidad absoluta (arts. 36, 1043, 1044 y 1047, Cód. Civil).

Por tanto, y consideraciones expuestas, fallo rechazando esta demanda promovida por Isidoro Grun contra la Nación sobre reintegro de grado y cobro de pesos. Sin costas, por cuanto el aetor pudo considerarse con derecho a litigar. — Alfonso E. Poccard.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:501 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-501

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