Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 209:483 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 183 ria deficiencia de la prueba rendida tendiente a justificarlos —aólo obra la testimonial de Marinelli (fs. 48 vta.)— es indudable que tienen que haberse producido. Consta de autos por testimonios válidos que la demandada dedicaba el inmueble a explotación agrícola ganadera, granja y crianza de cerdos.

Los mismas constancias del acta de posesión nos permite afirmar tal circunstancia, pues la existencia de corrales, mangos, casillas parideras para cerdos, asf lo certifican; los sembradíos permiten aceptar la existencia de implementa y ENS uarias imprescindibles para el laboreo la tierra. Estos hechos, de inequívoca evidencia, obligan un pronunciamiento reparatorio, si bien librado al prudente arbitrio judicial, de conformidad a la regla del art. 220 del C. de P. Civiles, dejando su fijación al juramento estimatorio. Por todo ello y porque la explotación agrícola-ganadera puede ser considerada de relativa importancia, estimo equitativo dejar librado su importe al juramento de la demandada, dentro de la suma de setecientos pesos nacionales.

Por las consideraciones precedentes, definitivamente juzgando fallo: Declarar transferido a favor del Estado Nacional Argentino el inmueble E aludidas en la relación de enusa, objeto de esta demanda, y fijar como valor de la indemnización por todo concepto la suma de $ 146,871,09 £ con más la suma que resulte del juramento estimatorio establecido en el considerando anterior, con sus intereses a contar desde la toma de posesión del bien por el Estado al estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, haciéndose presente que los de la suma depositada, sólo correrán desde Ta fecha de toma de posesión hasta su percepción por la demandada; con costas. (Art. 18-Dee. 17.220). — Gustavo E.

Carranza.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Córdoba, 6 de noviembre de 1946.

Vistos y considerando:

Que como lo hace notar el e-quo, el único punto materia de divergencia entre las partes, es el del valor que como indemSización ha de abonarse al expropiado, ya que no se discute la procedencia de la acción iniciada por el Fisco. a Que de los elementos de juicio ue obran en autos, tiene ing deportancia la pericia mandada practicar por el Tri

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 209:483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-483

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 209 en el número: 483 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos