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L+ 298. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E terrenos por fallarlo a sus dueños la especulación, en cl sn puesto de ser real no pudiera tenerse en cuenta por cuanto obedecería a la obra proyectada que impide la formación de Es los centros poblados a que se destinaban, y así como la ley E prohibe tener en cuenta el mayor valor que la obra proporciona al inmueble expropiado, tampoco debe considerarse la deE preciación que puede ocasionarle, y regular su valor, como esE tablece la ley en su artículo 15 como si la obra no hubiese sido e ejecutada ni autorizada.
pos Que es de reiterada jurisprudencia que el justo precio del No inmueble expropiado no puede fijarse en suma inferior a la E que sus dueños pagaron al adquirirlo, algunos años antes (C.
E S. T, 181, pág. 250 y los en él citados).
i Que en lo que respecta a los intereses que los demandados he reclaman, corresponde ordenar scan abonados por el actor, como E parte integrante de la indemnización, ya que tanto el art. 17 a de la Const. Nac. como el 2511 del Cód. Civ., prescriben que E la expropiación debe ser previamente indemnizada y al no U haberse cumplido así, ha privado al propietario de los frutos 1 civiles o interés del precio que debió abonar antes de la Ls ocupación.
E Que tales intereses, como que al decir de la Corte SuH: e prema, representan el equivalente del uso y goce por parte del e expropiante del inmueble expropiado (C. S. T. 139, 116 y Ke 174) deben abonarse sobre la totalidad de lo mandado pagar E E desde el día de la ocupación del inmueble, 11 de setiembre E de 1942 (fs. 35) hasta el día del retiro de los fondos consigE nados (fs. 44 vta. y 79 vta.) 14 y 26 de octubre de 1942, E respectivamente, y desde esta fecha hasta su efectivo pago E sobre la diferencia entre lo consignado y lo mandado abonar, LA por cuanto los demandados no aceptaron como justo precio el É valor consignado no pudiendo por tanto tener los efectos del E pe. Es ésa la jurisprudencia uniforme de los tribunales E tiempo inmemorial como puede verse en los fallos que se e registran en la colección de los de la Corte Suprema: T, 203, Pág. 409, consid. 12; t. 202, pág. 81, consid, 11 y los que él E se citan, especialmente el del t. 197, pág. 370 en que el TriA bunal expresa que decisión análoga de la Corte se viene suÉs cediendo en los casos que se registran en los tomos 28, 30, + 38, 61, 82, 136 y 181.
—- Por tales consideraciones, se resuelve: Confirmar la senIS tencia de fs. 109 en cuanto declara transferidos al Estado A Nacional Argentino el dominio de los lotes que se determinan | en el fallo de primera instancia, modificándola en cuanto al e i
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:298
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