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Fallos: 209:17 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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cultades reglamentarias del P. E., señalando que Ins mismas no se exceden cuando simplemente aquél se aparta de la estructura literal de la ley siempre que se ajuste al espíritu de la misma, no afecte su acepción y la reglamentación se dicte cuidando que se mantengan inalterables los fines y el sentido o concepto con que la ley ha sido sancionada (Fallos: 151:5 ; 178:224 y 293; 182:244 , etc.).

El caso planteado exige pues, un análisis del espíritu y fines que animan la ley 11.933 para establecer si el art. 35 de su decreto reglamentario la contraría o desnaturaliza aquellos.

La ley 11.933 tiene su orígen, como se desprende de las palabras del miembro informante del proyecto en la H. Cámara de Senadores (Diario de Sesiones, año 1934, t. T, púg. 346), en la sanción de la ley 11.726 que aprobó, entre otras, la Convención concerniente al empleo de las mujeres antes y después del parto, aprobada en Washington er 1919.

Surge del art. 3° de dicha Convención que el princiyal fin perseguido fué impedir el empleo de obreras parturientas en los períodos inmediatos al alumbramiento (inc. a) y b). Pero, como era necesario favorecer a l la subsistencia de madre e hijo durante ese descanso forzoso, resultó lógico complemento la obligación de otorgar una indemnización suficiente para el mantenimiento de ambos en buenas condiciones en ese lapso. :

Informada de tales principios, la ley 11.933 prescribió que en los establecimientos industriales y comerciales, etc. "queda prohibido el empleo de mujeres treinta días antes del parto y cuarenta y cinco después del mismo" (art. 1°), modificando así el art. 13 de la ley 11.317 que prohibía "ocupar a mujeres durante el período de seis semanas posteriores al parto". Obsér

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:17 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-17

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