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Fallos: 209:15 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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pueblo y que da dignidad de derecho natural, realmente, a tal citada protección.

Que los arts. I y II de la ley al prohibir el trabajo treinta días antes y cuarenta y cinco días después del parto determinando que las mujeres que se encuentran en esas condiciones percibirán el subsidio que allí se establece, tienen en cuenta el amparo económico de la mujer en trance de alumbramiento, Sentado elio, y ante la impugnación de inconstitucionalidad del art. 35 del decreto reglamentario de la ley, de fecha 18 de julio de 1942 n? 124.925, corresponde establecer si en efecto, dicho artículo es repugnante al art. 86, inc, 2° de la Const. Nacional, en cuanto este atribuye al P. E. la facultad de reglamentar las leyes, "cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias". En otros términos, si la disposición aludida del deereto reglamentario, altera los derechos reccnocidos por la ley que reglamenta.

Que es innegable la facultad del poder administrador de reglamentar las leyes, a fin de conseguir que se cumpla fielmente con el propósito querido por la; además, es evidente que toda reglamentación debe evitar la posibilidad de que se cometan abusos y se desvirtúe la posibilidad de la misma.

Pero es que, jurídicamente, no puede aceptarse que la reglamentación de la ley, por más loable propósito que lleve, que no otra cosa puede suponerse en el poder administrados, condiciones y beneficios que ésta otorga sin ningún género de límites, El art. 6? de la ley 11.933 determina la forma en que serán penadas las infracciones a la misma, dando así oportunidad al P, E. para que en ejercicio del poder de policía, evite que se burle la ley, o acaso, que también es posible, se pretenda en alguna oportunidad, amparar a quien no corresponda, en connivencia con algún empleador complaciente, con los beneficics del seguro de maternidad. Pero esta posibilidad se hace más remota, cuanto más la reglamentación e inspecciones del N poder administrador, vigilen el fiel cumplimiento de la misma.

De la economía de la ley, en sus arts. 1 y 2 se desprende que toda afiliada a la Caja de Maternidad, por el solo hecho de serlo, goza de los beneficios del seguro sin que importe a ello el número de cuotas trimestrales abonadas.

Que ese es el verdadero y auténtico espíritu de la ley que tiende a la defensa del hogar, consagrado por el art. 8? de los Derechos del Trabajador titulado "Protección a la Familia", cuya transcripción evidencia por sí sola la consecuencia que resulta de su propia esencia. "La protección de la familia

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:15 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-15

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