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Fallos: 209:12 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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sólo correspondería agregar al precio de costo una ganancia del 7 (fs. 93).

Que tanto la sentencia apelada como la de 1 instancia, que aquello confirma, agregan al precio de costo un 10 en la inteligencia de que los productos elaborados no han de considerarse colocados en inferior situación a las materias primas cuando se trata de la expropiación autorizada por la ley 12.591 y que estableciéndose en ella como precio de las materias primas que se expropien el de costo más el 10, habiendo acuerdo en este caso sobre dicho precio —representado por el de la adquisición— debe recargárselo en una médida no inferior a ese porciento, Que no se trata, pue, de una divergencia sobre la concreta apreciación del resarcimiento debido, sino sobre la inteligencia del art. 16 de la ley 12.591, que según la sentencia impone un resarcimiento constituido por el precio de adquisición más el 10 y según el Fisco Nacional apelante por aquél más un porciento de ganancia que vo puede ser superior al 10, pero que puede ser inferior.

Que el recordado art. 16 se refiere a lo que debe consignarse al deducir la expropiación y dice —respecto a las materias primas—, que será "el precio de costo más una indemnización que no podrá exceder del 10 9".

Es patente que no impone este porciento como indemnización fija sino como indemnización máxima, vale decir que si se demostrare no ser razonable o no estar justificado en las particulares circunstancias del caso una indemnización del 10 no habría obstáculo legal para fijar una menor.

Que como la sentencia recurrida y la de primera instancia no fijan la indemnización en el 10 por considerar que en las circunstancias de este caso sea la F

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:12 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-12

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