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Fallos: 209:20 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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del parto prematuro, sin admitir prueba en contrario, a los efectos de esa condición; b) Cuando, sin haber estado empleadas en la fecha de la concepción tuviesen pagos ocho trimestres de contribución en los tres años inmediatamente anteriores 4 esa fecha, estén o no efectivamente ocupadas en un establecimiento industrial o comercial en el momento de solicitarlos y siempre que esas ocho contribuciones no se hayan considerado parcial o totalmente para otorgarle un subsidio anterior", Y bien, no cabe, en mi opinión, duda alguna de que el Poder Ejecutivo ha excedido en esta disposición la facultad reglamentaria que le otorga el texto constitucional, En efecto, antes que establecer el "modo"" como se otorgaría el subsidio que la ley establece y supedita exclusivamente —como hemos visto— a la circunstancia de encontrarse la mujer obligada a no trabajar durante treinta días antes del parto y cuarenta y cinco después | del mismo, el art. 35 ha establecido "cuando" surgía aquel derecho, haciéndolo en forma contraria al texto | y alos fines de la ley 11.933, pues en lugar de atenerse a lo que realmente importaba —que era la necesidad de proveer a la subsistencia de la obrera durante el descanso obligatorio—, en el caso del inciso a) excede las previsiones del texto legal otorgando un subsidio a quien no trabaja en el momento del parto, y en el caso del inciso b), que es el que contempla el fallo apelado, ha restringido el derecho dando lugar a que una madre obrera se vea impedida de trabajar, atenta la prohibición absoluta del art. 1? de la ley, sin tener los medios de proveer a su subsistencia por el hecho de no haber abonado un número determinado de cuotas de contribución.

En consecuencia, opino que el art, 35 del decreto

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:20 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-20

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