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Fallos: 209:11 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Empero, V. E. no dedujo de ahí, ni podía deducirlo, que necesariamente deba ser un 10 la indemnización. Baste recordar que si se estableciese suma fija e invariable para todos los casos, resultaría patente la injusticia de no tener en cuenta el factor tiempo, esto es, el período transcurrido desde que invirtió el expropiado su eapital en adquirir o producir la mercan- :

cía y el momento en que el Fisco la expropia. Ese elemento de criterio fué contemplado por V. E. en el caso a que me refiero: quedó allí establecido que además del precio de costo, se pagaría al expropiado una indemnización correspondiente al interés o ganancia de un 6, desde la fecha en que produjo o obtuvo las mercancías, hasta que el Fisco las tomó. Y pues tal es la jurisprudencia sentada por la Corte, corresponderá aplicarla al caso sub judice, modificando la sentencia apelada conforme el Fisco lo sostiene, — Bs. Aires. diciembre 3 de 1946. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 1" de octubre de 1947.

Y vistos los autos "Fisco Nacional (Procurador del Tesoro) v. Gil Francisco, sobre expropiación bolsas usadas", en los que se ha concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 128 contra la sentencia dictada a fs. 124 por la Cám. Federal de la Capital.

Considerando:

Que el Fisco Nacional apelante se agravia porque la sentencia recurrida fija como precio de las bolsas expropiadas el de costo —sobre el cual no hay discusión—, más un 10, siendo que, a su juicio en este censo

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:11 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-11

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